Prohíben en Sinaloa el matrimonio entre menores de edad

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Culiacán, Sin. (Por los Pasillos) El Congreso del Estado aprobó que los menores de edad no puedan contraer matrimonios.
Los legisladores realizaron diversas refomas al Código Familiar del Estado de Sinaloa para que no puedan contraer matrimonio menores de edad
De manera unánime, las y los Diputados de la LXI Legislatura aprobaron el dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Gobernación, y de Equidad, Género y Familia, sobre iniciativas presentadas la Diputada Yudit del Rincón Castro, del Partido Acción Nacional, Elizabeth Ávila Carrancio, Directora del Instituto Sinaloense de la Mujeres y otras ciudadanas, en las que proponen derogar el segundo y tercer párrafo del artículo 43 y los artículos 44, 45, 46 y 47 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, con lo que se establecen los 18 años como edad mínima para contraer matrimonio, lo que irá en concordancia con la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
En el documento, señalan que el matrimonio infantil afecta mayormente a las niñas, al registrarse que 17.3 por ciento de las mujeres se casaron siendo niñas, en tanto que el porcentaje para hombres sólo fue de 3.9 por ciento; “este es un tema de respeto a los derechos humanos de la niñez, reconocidos por la Carta Magna, porque el matrimonio infantil provoca un estado de indefensión, sobre todo en las niñas, para poder ejercer los demás derechos que se les conceden; por ejemplo a su desarrollo integral, con el acceso a la educación, a la salud y todos los demás derechos, porque más aún si sobrevienen hijas o hijos su vida se verá limitada y supeditada a sus nuevas obligaciones, sin haber tenido la oportunidad de decir como adultos el qué hacer respecto a su futuro”.
La reforma al artículo 43 dice:
“Artículo 43. La edad mínima para contraer matrimonio es la de dieciocho años, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado”.
Deroga también los artículos 44, 45, 46 y 47; la fracción IV del artículo 49; la fracción IV del artículo 54; señala en la fracción I del Artículo 57:
“I. La falta de edad requerida por la ley;” y deroga la fracción II.
El artículo 73 queda así:
“Artículo 73. Los cónyuges pueden celebrar entre sí cualquier contrato. Los de compraventa, dación en pago, permuta y donación, sólo serán válidos cuando el patrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes”.
El párrafo segundo del artículo 105, que queda así:
“Artículo 105. . .
La sociedad conyugal puede terminar antes que se disuelva el matrimonio si sí lo convienen los esposos”, entre otras reformas por lo que se refiere al Código Familiar.

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